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Sala Xalapa consulta a Sala Superior si tiene competencia en el caso UABJO
Le pregunta si puede resolver la impugnación de elección rectoral de la UABJO; el criterio dominante del TEPJF: improcedencia.
Jaime GUERRERO | Cuarta Plana
Lunes, 18 de mayo de 2026 19:41 hrs.

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El reportaje

 

La opinión

Oaxaca, Oax.- La Sala Regional Xalapa del TEPJF decidió no tramitar de inmediato la impugnación que Enrique Martínez Martínez presentó contra la elección de rector de la UABJO y remitió el asunto a la Sala Superior para que determine qué órgano tiene competencia para resolverlo.

El recurso, registrado bajo el expediente SX-14/2026, fue recibido el 17 de mayo en la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

Martínez Martínez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del cómputo final, la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría de la elección de rector de la Universidad Autónoma "Benito Juárez" de Oaxaca para el periodo 2026-2030.

La magistrada presidenta Roselia Bustillo Marín determinó que el asunto no está previsto de forma expresa en la competencia de las salas regionales del Tribunal Electoral, por lo que sometió a consideración de la Sala Superior la definición de qué instancia debe conocerlo y resolverlo.

La resolución fue firmada el 18 de mayo de 2026.

La decisión se sustentó en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 256, fracción I, 265, fracciones IV, XIV y XVI, y 272, fracciones I, VIII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 2/2014 de la Sala Superior, que establece las reglas para el despacho de asuntos recibidos en las salas regionales que se remiten a la instancia superior.

El acuerdo señala que la Sala Superior ya ha asumido competencia en casos similares relacionados con procesos electivos de universidades autónomas, y cita como precedentes los expedientes SUP-JDC-1871/2016, SUP-JDC-328/2021 y SUP-JDC-1247/2022.

Mientras se resuelve el planteamiento de competencia, el cuaderno de antecedentes quedará en resguardo del archivo de la Sala Regional Xalapa, y toda la documentación relacionada con el caso será remitida a la Sala Superior a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.

El criterio dominante del TEPJF, improcedencia

La posición mayoritaria y más reciente de la Sala Superior es que las elecciones de rector de universidades autónomas no son materia electoral.

En diversos precedentes, la Sala Superior ha establecido que la legalidad de las determinaciones vinculadas con el proceso de elección del titular de la rectoría de las universidades públicas autónomas no guarda relación con violaciones a los derechos político-electorales, al estar vinculado con el ámbito de su autonomía.

El caso más ilustrativo es el SUP-JDC-258/2023 (elección de rector de la Universidad Autónoma de Guerrero, 2023), donde la Sala Superior confirmó que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades vinculados con procedimientos constitucionales para elegir representantes de elección popular que ejercen el Poder Público a nivel federal, estatal y municipal — en concreto, en los poderes Ejecutivo y Legislativo.

La rectoría universitaria no entra en esa categoría.

En el mismo sentido, la Sala Superior ha sostenido criterio similar en las ejecutorias SUP-JRC-58/2013, SUP-AG-89/2016, SUP-JDC-1611/2016, SUP-JDC-1871/2016 y SUP-JDC-138/2017, derivadas de asuntos en los que se han controvertido diversos actos relacionados con elecciones de sindicatos y de instituciones académicas, en los cuales se determinó que dichos actos no corresponden a la materia electoral.

Sin embargo, la Sala Superior sí ha admitido y resuelto algunos casos universitarios en años anteriores — que son precisamente los tres precedentes que cita la Sala Regional Xalapa en su acuerdo (SUP-JDC-1871/2016, SUP-JDC-328/2021, SUP-JDC-1247/2022).

Con base en el criterio más reciente (2023), lo más probable es que la Sala Superior determine que la vía electoral no es la correcta y deseche la demanda por improcedencia.

  
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